Código Civil Artículo 426 I Estado de Campeche
Código Civil Campeche
Artículo 426 I.
Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al oficial del Registro Civil, que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y contados con la autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio;
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares debiendo ser mayor de edad, si fuere menor de edad se requiere el consentimiento de los adoptantes; y
III. En los demás casos previstos por las leyes.
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.
Estado de Campeche Artículo 426 I Código Civil
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